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Estado español :: 02/11/2004

Manifiesto de la CESPP sobre el nuevo reglamento que desarrolla la Ley Penal del Menor

Dakota


MANIFIESTO DE LA COORDINADORA ESTATAL DE SOLIDARIDAD CON LAS PERSONAS PRESAS, SOBRE EL REGLAMENTO QUE DESARROLLA LA LEY PENAL DEL MENOR, que se ha recurrido ante el Tribunal Supremo

Las más de 100 asociaciones integrantes de la Coordinadora Estatal manifiestan por medio del presente manifiesto, su más enérgico rechazo al nuevo texto del Reglamento del Menor, aprobado como Real Decreto 1774/04 de fecha 30 de julio del 2004, publicado en el BOE de 30 de agosto, cuya entrará en vigor está prevista el día 1 de marzo de 2005.

En este sentido manifestamos:

1.- El nuevo Reglamento no vela por el interés supremo del menor y por la resocialización, fin último de toda intervención sobre el menor, sino que es una opción clara y terminante por el castigo ejemplarizante, eximiéndose el estado de toda su responsabilidad social.

2.- La Exposición de Motivos del Reglamento señala que el Reglamento viene a cumplir la previsión de desarrollo establecida en el apartado 24 de la Exposición de Motivos de la Ley del Menor. No obstante, lo cierto y verdad, es que no existe ninguna Disposición Adicional que prevea la elaboración de Reglamento.

En cualquier caso, el citado apartado de la Exposición de Motivos de la Ley Penal del menor, señala que el desarrollo debe de seguir los principios y criterios educativos a que ha de responder cada una de las medidas, y que en concreto la perspectiva sería la sancionadora-educadora- debiendo primar el interés del menor en todo momento, que debe ser atendido por especialistas en las áreas de la educación y de la formación (norma 11). El Reglamento no obstante, obvia toda referencia al carácter educativo, no apareciendo en ni una sola ocasión las palabras "educación" y "formación". La única perspectiva tenida en cuenta ha sido la sancionadora. Esto contraviene el derecho de los menores infractores a la educación, así como el principio resocializador contenido en el artículo 55 de la Ley Penal del Menor.

3.- El Reglamento se limita a copiar -en muchos casos textualmente- el Reglamento Penitenciario establecido para mayores, llegando en ocasiones hasta el extremo de endurecerlo. Esto supone una clara vulneración de los principios constitucionales y generales del derecho, contraviniendo el mandato de la Asamblea General de las Naciones Unidas, contenidas en las Reglas Mínimas para la administración de justicia de menores, así como en las Reglas Mínimas para la protección de los menores privados de libertad (Resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990). La Fiscalía General del Estado en su Circular 1/00 consideró como derechos mínimos infranqueables los establecidos para mayores, aplicándosele estos únicamente en lo que pudiera resultarle beneficioso, nunca con carácter general.

Las citadas normas reglas son aplicables en España desde 15 de febrero de 2001 (habiendo sido publicadas en el B. Información Ministerio de Justicia 15 de enero de 2001). Reglas que desde el año 1992, ya estipuló la Fiscalía General del Estado en su Instrucción 2/92, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1991, al considerar que estas expresan una doctrina generalmente aceptada en el correspondiente ámbito. La Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, señala en su Fundamento Jurídico Séptimo que si bien las sanciones "No son penas en sentido estricto, pero se adoptan precisamente como consecuencia de conductas penalmente tipificadas y resultaría paradójico que la atribución de estas conductas a un menor trajese como consecuencia una disminución, en su contra, de las garantías de las que gozaría si no lo fuese."

4.- El capítulo II del Reglamento tiene algunas deficiencias técnica y extralimitaciones que necesitan de corrección.

El artículo 2.9 establece una norma que rompe la presunción de minoridad, según la cual en caso de duda debía entenderse que una persona era menor de edad. Con esta norma, cuando se "dude" de la edad de un detenido, debe encomendarse a la jurisdicción de adultos, a quien corresponderá la determinación de la edad del sujeto. Hasta este momento esta función la venían desarrollando las instituciones de protección de menores.

Respecto a las Actuaciones de la Policía Judicial el artículo 2.10 incardina en ellas el reconocimiento en rueda. Gravísimo atentado contra una diligencia que la legislación de adultos configura como una Diligencia Judicial que exige la presencia del Juez y para la que la jurisprudencia constitucional ha venido exigiendo exquisitas garantías.

La misma L.O.R.P.M. encomienda al Juez de Menores la práctica de todas las diligencias restrictivas de derechos, salvo la detención, por lo que debería restringirse, de acuerdo con el citado artículo y con lo previsto en el art 369 LECr, al Juez de Menores la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda.

En relación al equipo técnico, el art. 5.1-f) parece permitir la potestad para imponer una medida socio educativa o prestación de servicios en beneficio de la comunidad en caso de fracaso de las soluciones extrajudiciales o cuando así lo estime conveniente para el menor. Las medidas sin embargo sólo son procedentes tras un juicio, que acabe en sentencia condenatoria, por ello no es procedente la citada imposición. Por otro lado, es absolutamente improcedente que el equipo mediador realice dicha imposición, pues estaría desvirtuando la propia naturaleza de la mediación, que requiere confidencialidad. Lo procedente sería que el equipo pudiera proponer el archivo a fin de que esta propuesta fuera valorada, y en su caso secundada por el Ministerio Fiscal (artículo 19.4 de la Ley).

Se elimina la mención a todo el tejido asociativo que lleva a cabo una parte importante del trabajo educativo en los barrios. El artículo 4 regula el Equipo Técnico y el 6 del Reglamento establece que las entidades publicas competentes para la ejecución de las medidas (el organismo de cada Comunidad Autonoma responsable de la ejecución de las medidas) actuará coordinadamente con otras Administraciones, obviando la previsión recogida en el artículo 27.6 de la Ley que permite a otras entidades públicas o privadas la elaboración de los informes técnicos sobre la situación socio- familiar, y la valiosa intervención social del movimiento asociativo.

5.- El capítulo III del Reglamento dedicado a las reglas para la ejecución limita los derechos de los menores internados reconocidos por la Ley Penal del Menor, de los que debería gozar plenamente cuando no estuvieran afectados expresamente por la Sentencia condenatoria (artículo 56). Entre otros derechos vulnerados destaca que:

a) La entidad pública no vela adecuadamente por su integridad física y salud sino más bien la pone en peligro, con medidas proscritas desde los años 90 en el derecho internacional como es el aislamiento, llamado ahora separación. Así lo reconoce el propio texto, al señalar que ante el elevado peligro para la salud de los menores, el médico realizará una visita diaria a los separados provisionalmente o como sanción. La sanción de aislamiento podrá ser de hasta 7 días consecutivos con solo dos horas al aire libre.

Las citadas Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, señalan en el punto 47 que el "menor dispondrá diariamente del tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos al aire libre si el clima lo permite... y del adicional para actividades de esparcimiento", así como en el 67 que "Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor". Igualmente se abre el campo a la utilización de medidas coercitivas tales como defensas de goma, que podrán ser portadas por vigilantes de seguridad. Práctica igualmente prohibida por las citadas Reglas, que señalan en el punto 65 que deberá prohibirse el recurso a instrumentos de coerción y a la fuerza con cualquier fin, estando prohibido al personal portar y utilizar armas. Igualmente prohíben la participación de personal ajeno al interés educativo, sin formación y capacitación profesional. En concreto, se estipula la participación de educadores, instructores profesionales, asesores, asistentes sociales, psiquiatras y psicólogos.

b) No respeta el derecho a que la condición de internados sea estrictamente reservado frente a terceros, pues en caso de desempeñar trabajo podrá aparecer como empleador el empresario o la entidad pública correspondiente, lo que implica que el Informe de Vida Laboral, dejará clara identificación de paso por Centro de Reforma. Debería aparecer en todo caso el empresario. En este sentido la norma 19 de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad señala que los datos serán confidenciales, y se establecerá un procedimiento para información de los terceros interesados, debiéndose destruir a la finalización de la medida. No se regula la destrucción en el Reglamento.

c) Se limita el derecho a la información inminente y total previsto en la Ley Penal al ampliar a supuestos no previstos en la misma. La Administración no prevé la información inmediata en los casos de traslados e ingresos, permitiéndose una desinformación y desamparo a los padres.

d) No se respeta el ejercicio del derecho religioso, al impedirse la asistencia a los actos propios en determinados casos (66.3 del Reglamento).

e) Se vulnera el derecho a la intimidad familiar y del menor a no estar lejos de su residencia, al ampararse el cumplimiento lejos del domicilio familiar, incluso a otras Comunidades Autonómicas, hasta por dejadez al carecer de plazas disponible adecuada por plena ocupación "o por otras causas", lo que choca frontalmente con los principios constitucionales y la propia Ley. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores de Pekín de 1985, prescriben que "ningún menor podrá ser sustraído, total o parcialmente, a la supervisión de sus padres". El Comité de Ministros del Consejo de Europa, en sus Recomendaciones R (87) 20 de 1987 sobre Reacciones sociales ante la delincuencia juvenil, aconseja "que las intervenciones con respecto a los jóvenes delincuentes se realicen con preferencia en el ambiente natural de la vida de éstos", "prever establecimientos educativos de pequeñas dimensiones bien integrados en el medio social, económico y cultural ambiente", "favorecer las relaciones con la familia", "evitando el internamiento demasiado alejado y poco accesible" y "manteniendo el contacto entre el medio de internamiento y la familia".

f) El derecho a comunicar libremente y a disfrutar de permisos y salidas, queda reducido a lo mínimo, al copiarse casi literalmente el régimen establecido para mayores.

Se prohíben las llamadas durante la sanción de separación, lo que contraviene con el derecho del menor a relacionarse comunicándose con sus padres.

Igualmente se prevé que no se permitirá la entrada de más de cuatro personas por comunicación, por lo que será frecuente que muchas familias (padres y hermanos) no puedan visitar todos juntos al menor, lo que no encuentra amparo jurídico ni humano alguno. Tampoco tiene sentido que el director pueda suspender las visitas en caso de que "se advierta un comportamiento incorrecto, [...], o entienda que afecte negativamente al desarrollo integral de la personalidad’. Previsión carente de fundamento en la Ley que desarrolla y que produce absoluta indefensión a los padres al no prever el Reglamento proceso o recurso para que el menor o sus familiares puedan formular queja contra ese acuerdo del director del centro.

Por lo que respecta a los permisos el Reglamento requiere para la concesión de los permisos de salida ordinarios "que se hayan previsto los permisos en el programa individualizado de ejecución de la medida", lo que supone la práctica de dejar a los centros toda la potestad sobre los permisos anulando la facultad revisoria del Juez de Menores, pues basta con que el programa de ejecución no contemple los permisos para que esto se conviertan en inalcanzables para el menor, ni siquiera por vía de recurso al faltar siempre el requisito del Reglamento. Igualmente exige que el menor "no se encuentre cumpliendo o pendiente de cumplir sanciones disciplinarias por faltas graves o muy graves." Por lo que en caso de que el muchacho tenga sanciones pendientes de cumplir, solo deberían ser un obstáculo si son firmes, y no si se encuentran recurridas. Se prevé erróneamente que se dejara sin efecto el permiso o salida, desde el momento en que "el menor se vea imputado en un nuevos hecho constitutivo de infracción penal". Esta previsión del Reglamento vulnera de modo flagrante la presunción de inocencia del menor.

g) Se vulnera el derecho constitucional a la defensa. El Reglamento sólo permite que le asista el abogado defensor o representante del menor en las causas que se sigan contra él o por las cuales estuviere internado. Impidiéndose así el derecho a la elección de libre abogado y a comunicarse con sus letrados, tal y como señala la Ley. Se imposibilita también la asistencia letrada en todos aquellos asuntos ajenos al derecho penal.

h) Se limita la posesión segura de sus objetos personales. No se garantiza el disponer de lugares seguros para guardarlos. Este es un elemento fundamental del derecho a la intimidad y es indispensable para el bienestar psicológico del menor, según la norma 35 de las Normas Mínimas antes reseñadas.

En conclusión aplica la máxima dureza, olvidándose que mientras más duro es el régimen más reincidencia provocará, según el último estudio del año 2001 de la Central Penitenciaria de Observación dependiente de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

i) El derecho a la dignidad y a su intimidad queda afectado al permitirse copiando casi literalmente el artículo 68 del Reglamento Penitenciario, tratándolo como un mayor, el desnudo integral.

6.- El Capítulo IV sobre el régimen disciplinario de los Centros es igualmente contrario a derecho.

Además de la vulneración de todos los derechos fundamentales del menor en la separación antes reseñados: derecho a la salud, a la comunicación, al ejercicio del derecho religioso, se delega la competencia sancionadora en quien disponga según cada entidad pública o, subsidiariamente, el director. No obstante, el director -al no ser funcionario y no ser autoridad pública- carece de competencia para su imposición, de acuerdo con la jurisprudencia de nuestros tribunales. Choca igualmente con el artículo 127.2 de la Ley de RJAP y PAC 30/1992, de aplicación directa según el artículo 60 de la Ley, que atribuye la potestad sancionadora a los órganos administrativos, por lo que un centro concertado no puede imponer sanciones. Por ello toda sanción impuesta por el director de un centro privado, que no es órgano administrativo, sería susceptible de nulidad. Comparando el régimen con el establecido en el Reglamento Penitenciario para los mayores de edad volvemos a comprobar que el menor se encuentra en peor situación, pues las sanciones a aquellos se impone por un órgano colegiado, y no sólo por el director.

La clasificación de las faltas no es correcta, pues no respeta los criterios señalados por la Ley Penal en su artículo 60.2, a saber: violencia, intencionalidad, resultado y número de personas ofendidas. La tipificación de faltas en muy graves, graves y leves es más duro que el de mayores, de tal forma que se consideran como muy graves hechos que son graves para los mayores, tales como introducir o consumir drogas o bebidas alcohólicas o poseer objetos prohibidos, sancionándolas con separación de tres a cinco fines de semana, mientras que para los mayores como máximo cinco días. No parece que exista violenta, intencionalidad, resultado y personas afectadas suficiente para catalogar como muy grave dicha tenencia, más aún atendiendo a la importancia de la sanción.

El Reglamento llega a tipificar como falta grave retornar al centro tras la hora prevista aún en el mismo día, lo que tampoco casa en manera alguna con dichos criterios.

El reglamento estipula además la imposición de otro tipo de sanción, por lo que existen dos tipos de sanciones: las disciplinarias (previo procedimiento disciplinario, antes analizadas) y correcciones educativas.

Estas correcciones educativas quedan huérfanas de regulación y se deja manga ancha a cada Centro para hacer lo que considere oportuno. Se olvida que el uso del castigo no es la solución para la conducta disruptiva del menor, pues aunque produzca un resultado inmediato -lo que puede incitar es su uso continuo por el Centro- genera más rechazo del menor hacia los educadores, aprendiendo a ocultar las infracciones o evitarlas para esquivar el castigo, pero sin comprensión de la incorrección del hecho.

7.- Finalmente manifestamos que se reafirma el trato de los niñ@s como peligrosos, no contemplando su real situación de "en peligro", apostando claramente por la privatización del tratamiento sobre los menores.

No se regula y fomenta lo realmente necesario para proteger el menor: inspección de centros y recompensas y créditos como mecanismo para animar al menor a desarrollarse, a los que se les dedica respectivamente un único artículo. Debió apostarse por otra política que fortaleciera las actitudes positivas de los menores, pues el Reglamento sólo hace una raquítica mención de la buena evolución del menor para la concesión de visitas de carácter extraordinario. La imposición de castigos debiera sustituirse por más medidas educativas y formativas, que pudieran evitar en el futuro la comisión de más infracciones y la verdadera resocialización del menor.

8.- Solicitaremos al gobierno la SUSPENSIóN indefinida de todos los extremos del Reglamento mencionados anteriormente, a fin de que se dicte otro que respetando los principios anteriores, goce de las aportaciones de las asociaciones ahora firmantes que conocen a los menores en una dimensión más plena.

9.- Apoyamos y hacemos nuestro el RECURSO interpuesto ante el Tribunal Supremo, confiando en que el citado órgano anulará el texto en su integridad, o en los artículos que más vulneran los derechos humanos de los menores.


ADHESIONES:

ASOCIACIONES DE LA COORDINADORA ADHERIDAS

• Coordinadora de Barrios • Asociación Pro-Derechos Humanos de Andalucía • PreSOS Galicia • Madres Unidas Contra la Droga • Federación Enlace (102 asociaciones y 7 federaciones provinciales) • Coordinadora contra la marginación de Cornella de Llobregat • Solidarios para el Desarrollo (Granada) • Asociación Apoyo • Salhaketa-Bizkaia • ASAPA • Madres Unidas Contra la Droga (Cantabria) • ASPAD • PreSOS Extremadura • Colectivos Joves de la Coma • Salhaketa-Araba • Centro de Documentación de la Tortura • Colla Xicalla

OTROS COLECTIVOS

• Encuentro en la Calle • Colectivo de Jóvenes de Valencia • APDH-Murcia • Colectiu Txinorris • Asociación Saltando Charcos • Colectivo de la exclusión social de la Rioja

 

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