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Estado español, Madrid :: 12/11/2014

La Ley Mordaza y la represión de la disidencia

Francisco García Cediel
Esta norma nace con un desprestigio tal que terminará perdiendo su finalidad, como ocurrió con la ley de represión de la insumisión.

 “No he de callar por más que con el dedo,

ya tocando la boca o ya la frente,

silencio avises o amenaces miedo”

Francisco de Quevedo

 

 

Parcialmente eclipsado por la repercusión mediática de las últimas novedades relacionadas con la corrupción, desde todo lo referente al Clan Pujol hasta la más reciente detención de más de cincuenta personas en lo que en argot policial se ha denominado “Operación púnica”, se están dando en este otoño de 2014 los últimos pasos para la entrada en vigor de la nueva Ley de Seguridad Ciudadana, la que coloquialmente se ha denominado Ley Mordaza.

 

Hemos de decir que la relación que quien suscribe estas líneas hace en el párrafo precedente entre las recientes revelaciones de podredumbre institucional y la aprobación de dicha norma no es un recurso meramente introductoria, sino que considero que ambos sucesos, a pesar de parecer dos cuestiones diferentes, están más relacionados de lo que a primera vista pudiera parecer, como se expondrá más adelante.

En lo que respecta a la ley de Seguridad Ciudadana, basta decir que organismos tan poco sospechosos de radicalismo como Consejo de Europa ha considerado el borrador de dicha norma como "altamente problemático". Así se ha manifestado el comisario europeo de derechos humanos, Nils Muiznieks, que duda de la necesidad de las "restricciones" planteadas por el Ministerio de Interior " para mantener el orden público "sin interferir demasiado en la libertad de reunión".

Muiznieks hizo estas declaraciones tras presentar en Bruselas un informe del Consejo sobre el impacto de la crisis en la protección de los derechos humanos. Allí, pidió a la Unión Europea (UE) y a la troika (BCE, CE y FMI) que tengan en cuenta el impacto que los acuerdos de asistencia financiera y sus condiciones pueden tener sobre la situación de los derechos humanos en los países receptores (Diario 20 minutos de 3 de diciembre de 2013).

El comisario mostró su preocupación por los castigos de la protesta social que plantea el Gobierno con su proyecto. El Consejo de Europa criticó en varias ocasiones la represión en las manifestaciones ejercida por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. El último informe del  esta institución criticaba el "uso excesivo de la fuerza, incluyendo los disparos de pelotas de goma", por parte de la policía en las manifestaciones contra los recortes, e insistía en la "frecuente falta de identificación de los agentes en este tipo de protestas, que ha impedido la persecución y sanción de quien ha perpetrado abusos”. 

Otro de los organismos integrantes del Consejo, el Comité para la Prevención de la Tortura, también reprendía a España por lo que denominaba “abuso de fuerza”. En concreto se refería al desalojo de la acampada del movimiento 15M en la Plaza de Catalunya en Barcelona el 27 de mayo de 2011.

Frente a este aluvión de críticas, el ministro Jorge Fernández Díaz contestó a los que "tienen alguna duda de la juridicidad" del Anteproyecto de Ley de Seguridad Ciudadana manifestando que éste "no puede pasar por más filtros de órganos institucionales de los que va a pasar".
"Va a pasar nada más y nada menos que por el filtro y el dictamen del Consejo de Estado, del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), del Consejo Fiscal, y de la Agencia Española de Protección de Datos",  añadió.

Según su propia exposición de motivos, la futura Ley de Seguridad Ciudadana "no parte de la crítica hacia la Ley vigente de 1992 sino de la constatación de que, veintidós años después de su aprobación, es aconsejable una nueva regulación en materia de seguridad ciudadana".
"Además, la nueva Ley de Seguridad Ciudadana será la consecuencia de una iniciativa despenalizadora del Gobierno", se añade en la justificación de esta la normativa. Se refiere al paralelo proyecto de reforma del Código penal, en el que desaparecen las faltas, pasando algunas a ser delitos denominados “menos graves”, y otras a ser castigadas en vía administrativa precisamente por la nueva Ley de Seguridad Ciudadana.


Y, además, se asegura que el texto está "firmemente comprometido con los derechos fundamentales y libertades que el ordenamiento jurídico reconoce a los ciudadanos para que la violencia y el vandalismo tengan una respuesta legal".

Hermosa literatura jurídica para justificar lo que, tal como señala Alberto Alonso Rimo Profesor Titular de Derecho penal de la Universitat de València, en su artículo “El nuevo anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de la Seguridad (¿Ciudadana?): Análisis desde la Perspectiva del Derecho de Reunión y Manifestación”, lo que revela la reforma de dicha ley es una clara orientación a la represión de la protesta social, frente a quienes, ante las protestas y movilizaciones de los más afectados por la crisis económica, por los desmanes financieros, de los que han perdido sus casas, sus trabajos, sus derechos...

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Parece que el legislador ha estudiado con detenimientos todas las modalidades de protesta y movilización populares que se han producido en los últimos años, al objeto de sancionarlas sin piedad. Así, se enumeran exhaustivamente una serie de infracciones que limitan tanto el derecho de reunión y manifestación como la libre expresión en general de la disidencia.

 

Sin ánimo de ser exhaustivo, las principales novedades que cabe destacar desde esta perspectiva son las siguientes:

 

El artículo 36.1 de la futura Ley de Seguridad Ciudadana (en adelante LSC) castiga como infracción leve (en realidad no tan leve puesto que puede dar lugar a multas de hasta 1.000 Euros) la celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones ”incumpliendo lo preceptuado en los arts. 4.2 y ss. de la LO 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión; es decir, la celebración de reuniones o manifestaciones no comunicadas previamente a la autoridad gubernativa o bien prohibidas por ésta.

 

De acuerdo con la Ley sobre protección de la seguridad ciudadana todavía vigente (la llamada Ley Corcuera) la responsabilidad por tal conducta correspondía tan solo a “los organizadores o promotores” de la reunión (art. 23.c LOPSC 1/1992). Esta restricción del círculo de responsables desaparece, no obstante, de la nueva redacción legal del tipo.

 

Se pretende de esta forma que, por ejemplo, cualquier asistente a una protesta espontánea, y por tanto no notificada con antelación (piénsese, por ejemplo, en una concentración ante la sede de un partido político, surgida a raíz de la difusión en los medios de comunicación de una noticia relativa a la corrupción masiva de sus dirigentes), se vea expuesto a una multa de entre 100 y 1000 euros; y ello aun cuando la reunión se desarrollara en todo momento pacíficamente y con independencia incluso de si se ocasionara algún perjuicio a la circulación en la vía pública.

 

A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia dictada el 14 de octubre de 2014 (Caso Yilmaz Yildiz y otros contra Turquía, Recurso 4524/06), ha otorgado amparo a los recurrentes, tras haber sido multados por manifestación ilegal por el Estado turco, señalando que imponer restricciones legales al ejercicio del derecho de reunión art. 11.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Roma, 4 de noviembre de 1950). Desde estos parámetros se sigue que no todo ejercicio extralimitado del derecho de reunión justifica su restricción; y que si la falta de comunicación previa de una reunión pacífica no autoriza por sí sola su disolución, tampoco habría de autorizar la Sanción de quienes participen en la misma y por el mero hecho de hacerlo.

 

Para el TEDH, en efecto, “la libertad de participar en una reunión pacífica reviste tal importancia que una persona no puede sufrir una sanción por haber participado en una manifestación no prohibida” aquí es importante matizar que en el ámbito de las manifestaciones no prohibidas se incluyen, en la concepción del alto Tribunal, las no comunicadas “en la medida en que el interesado no cometa por sí mismo, en esta ocasión, un acto reprochable”.

 

No es la ignorancia respecto a la doctrina del Tribunal de Estrasburgo lo que impulsa en estos lares a castigar, con carácter general, la mera asistencia a una manifestación. La punición de dichas conductas persigue indisimuladamente desincentivar su ejercicio. Este último efecto, además, no se restringe sólo a las manifestaciones no comunicadas o prohibidas sino que es previsible que acabe adquiriendo de facto una proyección mucho más general: el interés del legislador consiste en que la persona, potencial asistente a cualquier manifestación, y a la que, por cierto, no le atañe el deber de comunicación atribuido por la LO 9/1983, reguladora del Derecho de Reunión, exclusivamente a los organizadores o promotores (arts. 8 y ss.), normalmente ignorará si éstos han cumplido con los trámites pertinentes, y ante la duda y dado que su mera asistencia a la protesta le puede acarrear elevadas multas, es posible que opte por quedarse en su casa.

 

Cabe por tanto formularse la siguiente pregunta ¿Cuál es el bien jurídico protegido por la nueva LSC? Si éste es el orden público, conviene invocar el diccionario de la lengua castellana que fija como primera acepción de la expresión “orden”: Colocación de las cosas en el lugar que les corresponde. Por lo cual, salir a la calle para denunciar la inmoralidad, sinvergonzonería y crueldad de quienes detentan el poder es efectuar una defensa cabal del orden, en el sentido etimológico del término.

 

La concepción de orden público del legislador, como no se le escapará sin duda al lector, es el concepto de orden instaurado durante la dictadura, de la cual nuestra realidad actual es lamentablemente tributaria. Para ilustrar al respecto basta poner un ejemplo: Hace unos meses una persona fue sancionada por la autoridad local porque en el pregón municipal de las fiestas del municipio de Valdemoro (Madrid), se permitió el lujo de criticar al Alcalde, tal vez aludiendo a su condición de corrupto. En el momento actual, cuando se ha dictado contra el citado alcalde prisión incondicional por corrupción ¿Se revocará dicha sanción? ¿Se erigirá un monumento en plaza pública al citado ciudadano? ¿Se le nombrará hijo predilecto de la villa? Mucho me temo que dicha sanción se ejecutará porque el concepto orden público que impera en estas tierras es la concepción fascista del término, diga lo que diga la academia de la lengua, esta misma concepción es la que alumbra el proyecto de ley al que nos estamos refiriendo.

 

Pero, siguiendo con el análisis del anteproyecto de LSC tras este largo paréntesis, hemos de decir que dicha norma prevé diversos supuestos específicos en los que la celebración de reuniones públicas se sanciona de manera agravada

:

1) El art. 35.3, inspirándose claramente en acontecimientos protagonizados por los movimientos de protesta social en los últimos tiempos, regula como infracción grave “la perturbación de la seguridad ciudadana que se produzca con ocasión de reuniones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas”.

 

Se debe resaltar que para completar el ilícito administrativo basta con que la manifestación no comunicada o prohibida tenga lugar ante los órganos indicados “aunque no estuvieran reunidos”, lo que origina dudas sobre cuál es realmente aquí el interés llamado a protegerse (la multa prevista oscila entre 1001 y 30.000 euros).

 

Parece que el legislador parte de que llevar a cabo una concentración en las inmediaciones de las aludidas instituciones llevará siempre consigo una alteración de la seguridad ciudadana sin necesidad de ningún requisito adicional. Por cierto, no deja de tener valor simbólico del espíritu que recorre la reforma el hecho de que se considere igual de grave esta conducta (manifestarse ante las sedes legislativas) que la fabricación de “explosivos catalogados” (art. 35. 14), en ambos casos sin la respectiva autorización o licencia.

 

Imagino que quien ha redactado el proyecto no contempla que una persona o colectivo, ante esta perspectiva, pueda decidir que le es más gratificante fabricar explosivos que acercarse a las Cortes una tarde a protestar, pero multar con hasta 30.000 Euros por ofender a los leones de hierro de Carrera de San Jerónimo se antoja excesivo para cualquier persona cabal.

 

2) El art. 34.2 tipifica la convocatoria por cualquier medio o la asistencia a cualquier reunión o manifestación con finalidad coactiva e incumplimiento de los requisitos previstos en la LO 9/1983 desde el término de la campaña electoral y hasta la finalización del día de la elección. Se trata de hipótesis que remiten inevitablemente a las protestas que tuvieron lugar durante la jornada de reflexión de las elecciones generales de marzo de 2004, tras los atentados del 11 M. Se sanciona igual convocar la manifestación que asistir a ella y en todo caso como infracción muy grave (la cuantía mínima de la multa a imponer sería, pues, de 30.001 euros y podría ascender hasta 600.000 euros).

 

3) Por último, se castigan también de manera cualificada las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en lugares que tengan la consideración de infraestructuras críticas

 

De acuerdo con la Ley 8/2011, de 28 de abril, son infraestructuras críticas las infraestructuras estratégicas (las instalaciones, redes, sistemas y equipos físicos y de tecnología de la información sobre las que descansa el funcionamiento de los servicios esenciales) “cuyo funcionamiento es indispensable y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción tendría un grave impacto sobre los servicios esenciales”.

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Tal supuesto parece querer impedir protestas como las protagonizadas hace unos meses en las terminales aeroportuarias, por parte de colectivos de trabajadores afectados por recortes y privatizaciones (Iberia, AENA, etc.)

 

Por otra parte, si la alteración de la seguridad ciudadana, aunque sea leve, se lleva a cabo usando capuchas, cascos o cualquier otro tipo de prenda u objeto que cubra el rostro, impidiendo o dificultando la identificación estaremos asimismo ante una infracción grave (art. 35.2). Por supuesto, nada se dice, en cambio, a propósito de la identificación de los agentes de la autoridad, tema sobre el que se han vertido ríos de tinta, a raíz de los acreditados abusos en que se han amparado dichos policías debido a su anonimato.

 

También en el terreno de las infracciones graves el anteproyecto contempla otros supuestos que pueden amparar la sanción de actuaciones que caigan en la esfera del legítimo ejercicio de la libertad de expresión y de la crítica política y del derecho de reunión, o bien en sus aledaños. El art.
35.12, por ejemplo, castiga las “ofensas o ultrajes a España, a las comunidades autónomas y entidades locales o a sus instituciones, símbolos, himnos o emblemas, efectuadas por cualquier medio, cuando no sean constitutivas de delito” (el art. 543 del Código penal vigente, que mantiene su redacción en el proyecto de Código penal de 2013, describe en términos muy similares el delito de ultrajes a España siempre con la salvedad de que se exige publicidad). Parece que se está pensando en multar incluso ciertas manifestaciones de rechazo a “lo español” que se han producido en espectáculos deportivos, como el abucheo al himno en una final futbolística. Del mismo modo, El art. 35.16 del proyecto tipifica las manifestaciones públicas, escritas o verbales, efectuadas a través de cualquier medio de difusión, así como el uso de banderas, símbolos o emblemas con la finalidad de incitar a comportamientos de alteración de la seguridad ciudadana, entrando de lleno en el control de las comunicaciones vía correo electrónico, mensajes de móvil y redes sociales.

 

A fin de proteger a la policía, y ante la utilización de imágenes en juzgados y tribunales en las que se ha puesto de manifiesto su actuación en detenciones y agresiones injustificadas, el anteproyecto castiga como infracción leve “el uso de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que atente contra su derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen” (art. 36.4).
El propio Consejo Fiscal ha apuntado que tal ilícito puede suponer una limitación no justificada del derecho a la información sobre actividades o conductas de autoridades o funcionarios públicos y por ello propone su supresión.

 

Con el abierto propósito de castigar a quienes se opongan a los desahucios, se tipifican los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales” (art. 35.5).

 

Finalmente, y por si todo lo anterior no fuera suficiente, el régimen sancionador del anteproyecto se cierra con un extenso elenco de infracciones leves en el que se aprecia la misma tendencia a la tipificación de conductas que puedan realizarse en el ámbito de la protesta popular.

 

Así por ejemplo, para impedir actuaciones ante los bancos y protestas laborales, se tipifica la ocupación de cualquier espacio común, público o privado, fuera de los casos permitidos por la ley o contra la decisión adoptada en aplicación de aquélla por la autoridad competente, o la permanencia en él contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de delito” (art. 36.9)

 

Frente a las acampadas, se sanciona “la colocación no autorizada en la vía pública de elementos o estructuras no fijas, como tenderetes, pérgolas, tiendas de campaña, construcciones portátiles o desmontables u objetos análogos” (art. 36.16)

 

Frente a los llamados escarches, el inciso 5º del art. 36, castiga “las menazas, coacciones, injurias o vejaciones realizadas en vías públicas y espacios abiertos al público que produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana, siempre que no sean constitutivas de delito”

 

Y por último de este ya dilatado elenco de obsesiones anti-movilización, plasmadas en un texto legal, se contempla que incluso en el caso de una movilización no prohibida, las fuerzas de seguridad podrán proceder a la” disolución sin necesidad de previo aviso a los casos en que “exista riesgo de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con armas, objetos contundentes o con otros medios de acción violenta”, por supuesto, este riesgo lo valorará el gendarme de turno (art.
22.3 ). Se desliza de este modo una suerte de disolución cautelar o preventiva que suena a la Legítima Defensa Preventiva ante la presencia al parecer de armas de destrucción masiva, que acuñó George Bush para justificar guerras y bombardeos, esta vez aplicada al ámbito doméstico.

El legislador, inasequible al desaliento, insiste en que la nueva regulación es más clara y reduce el margen de discrecionalidad con definiciones más precisas que contribuyen a mejorar la seguridad jurídica.
Afirmando (Palabras del Ministro del Interior) que en ningún caso se trata de sancionar más, sino de sancionar mejor y con más garantías, afirmando que se trata, en sintonía con el proyecto de Código Penal que se está tramitando en el Congreso de los Diputados y en el que desaparecen las faltas, de fijar ciertos comportamientos que dejan de ser sancionables en el ámbito penal y pasan a serlo en el ámbito administrativo.

De la lectura de la norma quedan pocas dudas sobre la finalidad de la misma, tratándose de un procedimiento, el administrativo, en el cual quien instruye es juez y parte en el procedimiento, y donde el control jurisdiccional, en lo Contencioso-administrativo, se hace, vía tasas judiciales, sumamente costosa para quien no se resigne a la sanción.

Parece, en cualquier caso, que tal fiebre punitiva difícilmente acallará las protestas, más bien se corre el riesgo de que esta norma nazca con un desprestigio tal que termine perdiendo su propia finalidad, tal como ocurrió en los años 80 del pasado siglo con la penalización de la insumisión al servicio militar, o, al menos, es el deseo de quien suscribe estas líneas.

 

Francisco García Cediel

Abogado

 

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