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Estado español :: 07/10/2020

2F Valladolid: Comunicado ante la sentencia del TEDH

Afectad@s 2F Valladolid

El día 2 de febrero del año 2014, al finalizar una manifestación en la Plaza Mayor de Valladolid, sobre las 13,45 horas, se produjo una manifestación espontánea, pacífica y festiva, por las calles peatonales aledañas a la Plaza Mayor, dirigida a llamar la atención a los militantes
del Partido Popular que ese día celebraban una congreso nacional en Valladolid. La consigna más coreada fue “Vuestros sobres son nuestros recortes”.

Cuando la manifestación de unas sesenta personas llegó al restaurante “La Parrilla de San Lorenzo”, se pararon frente a la misma con una pancarta, coreando eslóganes contra el Partido Popular, momento en el que se produce una brutal intervención policial con el objetivo de desalojar por la fuerza a los manifestantes pacíficos lo que dio lugar a causar lesiones graves a bastantes de las personas que se manifestaban, a una de ellas, Dª. M. L., le produjeron lesiones que derivaron en una incapacidad permanente para su profesión habitual. 

Como consecuencia de esta actuación policial, tanto los manifestantes lesionados como los policías, formularon denuncia que correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid que abrió diligencias que dieron lugar a tomar declaración como imputados tanto a un grupo de las personas que se manifestaban como al grupo de policías que actuaron con mayor agresividad y causaron el mayor número de lesiones.

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid, después de un largo recorrido y de tomar declaración a varios policías como imputados, optó por dictar resolución, el 23 de mayo del 2016, archivando las actuaciones contra los policías investigados y acordando que siguiera el procedimiento contra cuatro de las personas que habían sido agredidas a los que se acusaba de los posibles delitos de atentado contra agentes de la autoridad, desobediencia, resistencia y amenazas. La Audiencia Provincial de Valladolid confirmó la resolución del Juzgado por la que se sobreseía la imputación de los policías, continuando el procedimiento contra los manifestantes. Esta resolución fue recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional que no admitió a trámite el recurso.

Que los autos dictados por el Juzgado de Instrucción y por la Audiencia Provincial de Valladolid justifican la actuación policial en base a la alteración del orden público y a la actuación violenta de los manifestantes, lo que no es cierto como acredita la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se trataba de una manifestación completamente pacífica y festiva que fue alterada por la actuación imprevista, desproporcionada y sin causa alguna de la policía interviniente.

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valladolid, dictó sentencia el 20 de abril del 2018, absolviendo a tres de los cuatro acusados de atentado, siendo absuelto el cuarto acusado por el mismo Juzgado en una sentencia dictada posteriormente.

Además de la actuación penal, a dos manifestantes se les impuso una sanción administrativa (Ley Mordaza) por su participación en la manifestación, las sanciones que les impusieron fueron recurridas y revocadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Valladolid que les correspondió conocer de los recursos presentados por los sancionados.

Que Dª. M. L. formuló demanda en reclamación por los daños sufridos contra el Ministerio del Interior ante la Audiencia Nacional que resultó estimada mediante sentencia dictada el 27 de marzo del 2018, considerando que no tenía que soportar los daños que se le habían causado por el mero hecho de haber participado en la protesta, al haber sufrido sus lesiones por la actuación totalmente discrecional y violenta de la policía, por lo que se le condenó al estado a abonarle una indemnización.

Contra las resoluciones de los tribunales españoles que confirman no investigar y no acusar a los policías que intervinieron en la disolución de la manifestación, la persona agredida y perjudicada por la actuación policial Dª. M. L. formuló recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que es el que ha resuelto estimando su pretensión, con la siguiente argumentación: 

“En el presente caso, el Tribunal observa que las autoridades dispersaron la reunión espontánea a pesar de que hasta ese momento se había pretendido que fuera pacífica y se había llevado a cabo de manera pacífica. Esto ya pone en tela de juicio la afirmación del Gobierno sobre la necesidad de la dispersión. No se ha argumentado ni demostrado que hubiera sido difícil para la policía contener o redirigir a los manifestantes, o controlar la situación de otra manera, proteger la seguridad pública y prevenir cualquier posible desorden o delito. Tampoco se ha demostrado, ni a nivel nacional ni ante el Tribunal, que la manifestación planteara un alto nivel de alteración del orden público. De ello se desprende que las autoridades no han aducido razones pertinentes y suficientes que justifiquen la dispersión de la manifestación (véase Ibrahimov y otros, citado anteriormente, § 80).

52. Parece que las molestias causadas por la demandante y sus compañeros de protesta, en una mañana de domingo y concentradas en
su mayor parte en las calles peatonales, causaron cierta perturbación de la vida ordinaria, pero no superaron en esas circunstancias concretas el
nivel de perturbación menor que se deriva del ejercicio normal del derecho de reunión pacífica en un lugar público (véase Kudrevičius y otros,
citados anteriormente, párrs. 149, 164 y 75). A este respecto, el presente caso apenas puede distinguirse de otros anteriores en los que el Tribunal ha considerado que esa tolerancia debe extenderse a los casos en que la manifestación se haya celebrado en un lugar público sin riesgo de inseguridad o perturbación (véase Fáber, citado anteriormente, § 47) o sin peligro para el orden público más allá del nivel de perturbación menor (véase Bukta y otros, citado anteriormente, § 37).

54. El Tribunal observa que la demandante nunca ha sido detenida ni procesada por ningún acto violento durante las protestas, y que su nombre ni siquiera se mencionó en los informes de los hechos del día. Observa además que las actuaciones respecto de ciertos manifestantes terminaron con la absolución del juez penal no. 3, ya sea por el retiro de los cargos en su contra o por falta de pruebas. En la medida en que se procedimiento penal fue relevante para la determinación de las cuestiones relativas a la participación de algunos manifestantes en la manifestación, y la forma en que fueron manejados por la policía, el Tribunal señala que el juez penal de Valladolid no. 3, tras examinar las pruebas, concluyó que los manifestantes habían sido violentamente reprimidos sin previo aviso, a pesar de que no habían bloqueado el tráfico, que no se había probado que hubieran intentado entrar en el restaurante (véase el párrafo 23 supra) donde algunos políticos habían estado almorzando, y que no habían provocado el enfrentamiento con los agentes de policía. En vista de los hechos establecidos por el juez penal no. 3 en su sentencia, el  comportamiento de los manifestantes y la inocuidad de sus consignas y pancartas no justificaban la fuerza desplegada por la policía. A la luz de las circunstancias mencionadas, el método utilizado por la policía para dispersar la manifestación no fue proporcionado.

55. En lo que respecta, en particular, a la participación de la demandante en la reunión y su dispersión, aun suponiendo que la terminación por la
fuerza de la reunión persiguiera un objetivo legítimo y en la medida en que nada de lo que figura en los materiales que tiene ante sí el Tribunal
sugiere que la demandante haya cometido algún acto reprobable durante la manifestación, las conclusiones anteriores sobre el uso injustificado de
la fuerza contra ella bastan para que el Tribunal concluya que hubo una injerencia desproporcionada en sus derechos en virtud del artículo 11 del
Convenio. En particular, ello supuso el cese de su participación en la reunión (compárese con Oya Ataman, citada anteriormente, §§ 38-44).
56. Por consiguiente, se ha producido una violación del artículo 11 de la Convención.”

Evidentemente, todas las resoluciones judiciales dictadas, nos han dado la razón, incluida esta sentencia que comentamos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

 

Enlace al artículo: https://www.lahaine.org/fU5A