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Estado español :: 19/09/2008

Resolución final del caso Sharemula. Las webs de enlaces a redes P2P no son delito

Espacio Fílmica
La presente nota se publica conjuntamente en las páginas web de David Bravo y Javier de la Cueva, letrados defensores de Sharemula.

El 17 de Octubre de 2007, anunciamos que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid sobreseía las actuaciones que se seguían contra Sharemula, una web que suministraba enlaces a redes P2P. La noticia era de especial interés: un juzgado declaraba que no era delictiva la actividad de una web incluida en una mediática operación policial. La industria no sólo recurrió la decisión judicial ante la Audiencia Provincial de Madrid, sino que, apenas un mes después, la Brigada de Investigación Tecnológica fue condecorada por su trabajo en este tipo de operaciones policiales.

Desde el día del anuncio del recurso contra el archivo de las actuaciones, el interés por la resolución definitiva era creciente en los medios. No hay que olvidar que, además de lo dicho, la acusación particular está formada por SGAE, Microsoft, PROMUSICAE, EGEDA, Columbia Tristar Home Entertainment y Cía, SRC, The Walt Disney Company Iberia, Twentieth Century Fox Home Entertainment España S.A., Warner Home Video, Lauren Films Video Hogar S.A., Manga Films S.L., Universal Pictures (Spain) S.L., Paramount Home Entertainment (Spain) S.L., Twentieth Century Fox Film Corporation, Walt Disney Enterprises Inc., Columbia Pictures Industries Inc., Tristar Pictures, Sony Pictures Classic Inc., Mandalay Entertainment, Metro Goldwin Mayer Studios Inc., Orion Pictures Corporation, Paramount Pictures Corporation, Universal City Studios y Time Warner Entertainment Company L. New Line Productions Inc.

Con fecha de hoy, 18 de septiembre de 2008, se nos ha notificado el auto de la Audiencia Provincial de Madrid en el que confirma el sobreseimiento libre en el caso Sharemula que realizó en septiembre de 2007 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid.

El auto de la Audiencia es firme, esto es, ya no cabe recurso contra el mismo.

En el auto, la Audiencia confirma las tesis de la defensa señalando que enlazar a las redes de pares no constituye una actividad criminal, a pesar de que ésta sea la tesis mantenida por las acusaciones particulares. Nuestra postura jurídica consistía en que en sharemula.com sólo se incluyen enlaces, es indiferente que se tenga o no ánimo de lucro puesto que si no hay comunicación pública ya no hay delito, la actividad de enlazar tiene su regulación en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio, que enlazar no es punible y que se habían llevado ya a cabo todas las diligencias de investigación, por lo que procedía sin más el archivo.

La postura del Ministerio Fiscal también fue la de solicitar el sobreseimiento libre de las actuaciones. La función del Ministerio Fiscal es la de salvaguardar la legalidad vigente.

En el auto, de 24 folios, se van rechazando una por una todas las alegaciones hechas por la industria, sin eludir el análisis de ninguna de ellas y sigue la línea de la defensa de sharemula.com.

De su contenido entendemos importante resaltar lo siguiente:

- La actividad de una página web cuyo contenido son enlaces debe estudiarse conforme la regulación de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio, de 11 de julio de 2002, ya que la web es un prestador de servicios puesto que su actividad se centra en facilitar «“enlaces”, ni aloja archivos, ni realiza directamente la descarga, limitándose a facilitar una dirección donde se puede descargar la obra, esto es, su actividad se centra en “enlazar”». Un prestador de servicios sólo sería responsable del contenido creado por él mismo o por su encargo o en el caso de que exista una resolución declarando ilegal el contenido enlazado, resolución comunicada fehacientemente al prestador, cosa que no es el caso.

- Un enlace simple no supone vulneración de los derechos de propiedad intelectual. Señala la Audiencia que «este tipo de links constituye únicamente una forma de facilitar al usuario de Internet el acceso a otra página web, ya que no reproducen la página enlazada, ni dan lugar a un almacenamiento de la misma en la propia página web de la remitente. Simplemente, como hemos dicho, “ahorra” el trabajo de teclear el nombre de la página en el buscador. ¿Acaso el internauta que teclea el nombre de la página en el buscador está reproduciendo o distribuyendo el contenido de la página y está infringiendo la propiedad intelectual de la misma? Es evidente que no. El enlace simple cumple esa misma función, y por eso no supone infracción de dicho derecho.

- Un enlace simple no supone una comunicación pública de una obra, sino una indicación de dónde se hace dicha comunicación. En conclusión, no concurren los requisitos objetivos del artículo 270.1 del Código penal, por lo que no hace falta analizar el ánimo de lucro.

- Debe recordarse el principio de intervención mínima del Derecho penal conforme al cual sólo debe recurrirse a éste ámbito cuando sus cauces sean absolutamente necesarios para la protección de los bienes jurídicos frente a los ataques más intensos.

Pueden acceder al auto en el siguiente enlace de los procedimientos libres.

 

Enlace al artículo: https://www.lahaine.org/gL0