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Estado español :: 29/11/2007

Razones de la querella contra Aznar de 2003 (y II)

Amalia Alejandre y José Manuel Hernández
La Querella, presentada ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el 31 de marzo de 2003, contra el Presidente del Gobierno, Aznar, se amplió en dos ocasiones, en Abril y Julio de 2003, por las circunstancias sobrevenidas desde su presentación, todas ellas relevantes para este procedimiento penal

La Querella, presentada ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el 31 de marzo de 2003, contra el Presidente del Gobierno, Aznar, se amplió en dos ocasiones, en Abril y Julio de 2003, por las circunstancias sobrevenidas desde su presentación, todas ellas relevantes para este procedimiento penal.

Los hechos que sustentaron la Querella, servían de base para la Fundamentación Jurídica de la misma, señalándose las normas o leyes que se habían vulnerado por la coalición invasora, al ocasionar un resultado lesivo a consecuencia de los hechos que se habían producido durante esos meses de la guerra de Irak.

Los Fundamentos de Derecho de la Querella, se dividían en dos apartados, el primero relativo a la grave violación del derecho internacional y el segundo a la violación del derecho penal español.

DERECHO INTERNACIONAL

En relación a la grave violación del derecho internacional, tras una introducción sobre la ilegalidad de la guerra de Irak, integra dos bloques, el “Crimen de Agresión” y la “Prohibición de intervenir en los asuntos internos de otros Estados” a la luz de los Tratados y Resoluciones internacionales vulnerados por la guerra de Irak.

Sobre la ilegalidad de esta guerra, el derecho internacional ha sido vulnerado por la acción militar de la coalición integrada por Estados Unidos, Gran Bretaña y España.

Así, el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco en 1945 y a la que España ingresó en 1955), comienza con una solemne declaración de principios en la que enuncia entre otros propósitos el de “preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la humanidad sufrimientos indecibles”.

Consecuentemente, establece en su art. 2.4º la prohibición de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado.

No obstante, las naciones firmantes de la Carta, dejaban abierta la posibilidad de los Estados a recurrir al uso de la fuerza en determinadas circunstancias: en legítima defensa individual o colectiva como respuesta a un ataque armado actual, y en los casos de acciones decididas o emprendidas por el Consejo de Seguridad, o bajo el control del Consejo de Seguridad.

Fuera de ese marco legal toda acción ofensiva es agresión ilícita, aunque el agresor, tanto si es un solo Estado como si es un grupo que actúa en nombre de la “comunidad internacional”, invoque la existencia de una causa justa.

El crimen de agresión

La prohibición del recurso a la fuerza ha sido incorporada a numerosos tratados y otros instrumentos jurídicos entre los que se encuentran las Resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas

Asimismo reúnen el carácter de importantes antecedentes jurisprudenciales las decisiones de la Corte Internacional de Justicia de La Haya Ej. Asunto de las actividades militares y paramilitares en y contra de Nicaragua, sentencia del 27 de junio de 1986.

La Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, expresó en 1966 la opinión de que el art. 2.4º de la Carta se había incorporado al Derecho Internacional consuetudinario y constituía una norma que tiene carácter de ius cogens, (derecho de gentes o de todos). La Resolución 2625 de la Asamblea de Naciones Unidas califica a la guerra de agresión de “crimen contra la paz” (párrafo 2º).

Así se definió también en 1945, en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg (art.6), “la planificación, preparación e iniciación de una guerra agresiva”..

El Tratado de Roma que aprueba el Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI), establece en el artículo 5 la competencia de este alto tribunal en materia de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión. No obstante, la falta de tipificación en el Estatuto de la CPI, debe tenerse en cuenta que desde el punto de vista del derecho internacional, el crimen de agresión ha sido definido por la Resolución 3.314 de 14 de diciembre de 1974 de la Asamblea de Naciones Unidas.

La prohibición de intervenir en los asuntos internos de otros Estados

La prohibición del uso de la violencia entre Estados se refuerza en el art. 2.7º de la Carta en virtud del cual las Naciones Unidas no deberán intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, salvo si el Consejo interviene en el ámbito propio, como por ejemplo en los supuestos de violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos, mediante la utilización de medidas coercitivas o de otra índole, así como tiene la posibilidad de juzgar y castigar a los responsables de tales violaciones. Por ejemplo, en el marco de estas facultades, el Consejo, por Resolución 827/1993, decidió establecer un Tribunal Internacional Penal para la Antigua Yugoslavia.

Este Tribunal tiene competencias sobre los siguientes tipos de delitos cometidos en ese territorio desde 1991: infracciones graves a la Convención de Ginebra de 1949; violaciones de las leyes o prácticas de la guerra; genocidio y crímenes contra la humanidad.

Respecto de la legítima defensa hay que destacar que tanto el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, como el resto de artículos del Capítulo VII del mismo texto legal, se refieren a la legítima defensa como respuesta a un ataque armado. La legítima defensa preventiva supondría la desaparición de hecho de la prohibición del empleo de la fuerza en las relaciones internacionales, dado que cualquier Estado podría, de este modo, invocar una pretendida legítima defensa preventiva para actuar militarmente contra otro Estado.

En el mismo sentido, y dado que nos encontramos ante el mismo orden jurisdiccional, en el orden penal, se encuentra regulada la legítima defensa en el artículo 20.4 del Código Penal (interno del Estado español), y que ha sido desarrollado tanto doctrinal como jurisprudencialmente exigiendo la actualidad e inminencia de la agresión, así como la realidad de la misma, no pudiendo constituirse por la mera afirmación de su posibilidad.

La Corte Internacional de Justicia (CIJ) en la sentencia sobre el asunto Nicaragua se precisaba “(...) No existe ninguna regla de Derecho internacional consuetudinario que permita a otro estado ejercitar el derecho de legítima defensa colectiva sobre la base de su propia valoración de la situación”.

La Resolución 375 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 6 de diciembre de 1949, con el objeto de desarrollar ciertos derechos y deberes de los Estados, dispuso el deber de los Estados de recurrir a la guerra como instrumento de política nacional y de toda amenaza o uso de la fuerza, contra la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquiera otra forma incompatible con el derecho y el orden internacional.

En la Resolución 2131 de 21 de diciembre de 1965 de la Asamblea General, se declara que el uso de la fuerza para privar a los pueblos de su identidad nacional constituye una violación de sus derechos inalienables y del principio de no intervención.

A efectos de limitar toda actuación unilateral, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha procedido a reafirmar dicha prohibición en su “Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención o la injerencia en los asuntos internos de los Estados” (Resolución 36/103 de 19 de diciembre de 1981).

Conclusiones

A la luz de los Tratados y Resoluciones citadas cabe concluir que la intervención armada de la coalición conformada por Estados Unidos, Gran Bretaña y España en Irak carece de todo respaldo legal.

Constituye una violación flagrante del orden internacional y un incumplimiento de la Carta de las Naciones Unidas.

Puede calificarse, a tenor de las expresiones jurídicas de la Resolución 3314 de las Naciones Unidas, de guerra de agresión y por lo tanto de “crimen contra la paz internacional”.

DERECHO INTERNO

El segundo apartado de la fundamentación jurídica de la Querella, trata de la violación del derecho penal español.

El vigente Código Penal introdujo como novedad el título XXIV denominado “Delitos contra la Comunidad Internacional”. Son los denominados habitualmente “crímenes de guerra”, recogidos en diversos tratados internacionales, en especial el Convenio de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales del 8 de junio de 1977.

La novedad reside en que al incorporarse al derecho penal interno español, estos hechos, que tradicionalmente eran juzgados por tribunales internacionales, quedan ahora bajo la jurisdicción de la justicia española. La característica de estos delitos es que sancionan los actos que en caso de conflicto armado vulneran los derechos fundamentales de las personas.

En el capítulo III se regulan los “Delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado”. El principio general, que preside el contenido de los artículos contenidos en el capítulo es que de conformidad con el art. 22 del Convenio de La Haya de 1907, “los beligerantes no tienen un derecho ilimitado en cuanto a la elección de medios para dañar al enemigo”.

El artículo 608 del CP señala los sujetos protegidos: “A los efectos de este capítulo se entenderá por personas protegidas (...) “3º. La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977”. En el caso que nos ocupa, alguna de las acciones armadas emprendidas contra la República de Irak constituyen hechos que encajan perfectamente en los tipos penales que se mencionan a continuación:

a) Ataques para aterrorizar a la población.

Como criterio interpretativo, debe señalarse que el artículo 611 del Código Penal incorpora las prohibiciones del art. 51 del Protocolo I de 8 de junio de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, incorporados al derecho español.

Para hacer efectiva la protección de que gozan la población civil y las personas civiles, se prohíben los ataques indiscriminados.

La coalición conformada por Estados Unidos, Gran Bretaña y España ha diseñado una estrategia de “shock and awe” (impacto y pavor) destinada a aterrorizar a la población de Irak, lanzando una ofensiva aérea espectacular, utilizando el método de los bombardeos masivos. El resultado de esta estrategia se ha traducido ya en centenares de muertos civiles, como se ha podido apreciar en la ciudad de Bagdad. Ese resultado ha tenido que ser necesariamente previsto por sus autores. Se busca atemorizar a la población para conseguir determinados objetivos políticos.

También asistimos al deliberado propósito de utilizar el arma alimenticia, como medida destinada a reducir la moral de la resistencia ante la invasión extranjera.

En la declaración de las Azores, los jefes de Estado complotados prometieron que “cuando nuestra coalición les quite el poder, mandaremos los alimentos y las medicinas que necesiten”. Según Jean-Chritophe Rufin, presidente de Acción contra el Hambre, -quien reclamó inútilmente que se abrieran pasillos de ayuda humanitaria-, “cuando el programa Petróleo por Alimentos fue suspendido, al principio del conflicto, quedó claro que tras el aspecto tecnológico de esta guerra hay un arma vieja, el arma alimenticia: los asaltantes esperan que la población (de Irak) flaqueará en la medida en que esté más hambrienta (...) No se puede aceptar lo que dice Bush, que cuando esta población capitule recibirá mucha ayuda. Eso es usar directamente el arma alimenticia; es una violación de la Convención de Ginebra, que dice que las poblaciones en zona de guerra deben ser socorridas por independientes”.

Todos estos hechos encajan claramente en el tipo contemplado en el art. 611.1 del Código Penal.

b) Ataques a bienes de carácter civil de la parte adversa.

El artículo 613 del Código Penal establece el castigo con pena de prisión el que, con ocasión de un conflicto armado: “b) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes de carácter civil de la parte adversa, causando su destrucción, siempre que ello no ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar del adversario”.

El art. 52 del Protocolo Adicional I del Convenio de Ginebra citado, establece el principio de la protección general de los bienes de carácter civil.

Como describen las crónicas periodísticas, y se ha podido contemplar por diversos canales de televisión, se ha procedido al bombardeo de viviendas civiles, de edificios de la administración civil iraquí, de museos, de centrales eléctricas, centrales telefónicas y de las infraestructuras de la televisión iraquí. Todos supuestos de encaje en el tipo penal descrito.

c) Utilización de proyectiles que causan daños extensos y duraderos al medio ambiente natural.

El art. 610 del Código Penal sanciona con pena de prisión el que, con ocasión de un conflicto armado, emplee u ordene emplear métodos o medios de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o males superfluos, así como aquellos concebidos para causar o de los que fundadamente quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, comprometiendo la salud o la supervivencia de la población.

La utilización por la coalición aliada de proyectiles recubiertos con uranio enriquecido, supone el empleo de medios de combate que fundadamente cabe prever que pueden causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, comprometiendo la salud o la supervivencia de la población.

d) Otras disposiciones de aplicación al caso.

- El artículo 614 del Código Penal establece pena de prisión el que, con ocasión de un conflicto armado, realizare u ordenare realizar cualesquiera otras infracciones o actos contrarios a las prescripciones de los Tratados Internacionales en los que España fuere parte y relativos a la conducción de las hostilidades, protección de los heridos, enfermos y náufragos, trato a los prisioneros de guerra, protección de las personas civiles y protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado.

El Presidente del Gobierno dispuso la participación de fuerzas armadas españolas en un conflicto armado contra Irak. Ese conflicto constituye, a la luz del derecho internacional, una “guerra de agresión” y por tanto es contrario a las prescripciones de los Tratados Internacionales firmados por España. La conducción de las hostilidades, en el marco general de una estrategia dirigida a aterrorizar a la población, ha derivado finalmente en la producción de graves, terribles e irreparables daños en personas civiles protegidas.

- El artículo 615 del Código Penal penaliza la provocación, la conspiración y la proposición para la ejecución de los delitos previstos en este Título.

Cualesquiera que sea el nivel de implicación que en definitiva se determine, está claro que en ningún caso podrá el querellado sustraerse a la aplicación de las penas, en el grado que proceda.

El artículo 616 del CP sanciona con inhabilitación especial para empleo o cargo público en caso de cometerse cualquiera de los delitos comprendidos en este Título y en el anterior por una autoridad o funcionario público

- El artículo 588 del CP contiene que:“Incurrirán en la pena de prisión de quince a veinte años los miembros del gobierno que, sin cumplir con lo dispuesto en la Constitución, declararan la guerra o firmaran la paz”.

Este artículo debe relacionarse con el artículo 63.3 de la Constitución: “Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz”.

El presidente del Gobierno ha implicado militarmente a España en una guerra contra Irak sin obtener la preceptiva autorización de las Cortes.

Se trata de un delito contra la Constitución y esta es la protección penal específica para el caso de infracción al trámite señalado por el art. 63.3.

La circunstancia de que se omita el trámite formal de la declaración, como mero subterfugio para eludir el pronunciamiento de las Cortes, parece obvio que no puede ser invocado para eludir la aplicación del tipo.

- El artículo 595 del CP castiga con prisión a el que sin autorización legalmente concedida, levantare tropas en España para el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga o la Nación a la que intente hostilizar.

El presidente Aznar, sin contar con la autorización preceptiva de las Cortes Generales, dispuso el envío de un contingente militar a la zona del conflicto y lo ha puesto bajo el servicio de una potencia extranjera. La flotilla naval despachada a la zona del conflicto se ha puesto bajo el mando del comandante en jefe de las fuerzas de la coalición el general Tommy Franks. Estamos claramente ante hechos que encajan en el tipo penal descrito.

El artículo 590 del CP castiga con pena de prisión el que con actos ilegales o que no estén debidamente autorizados, provocare o diere motivo a una declaración de guerra contra España por parte de otra potencia, o expusiere a los españoles a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes.

Por todo ello, la Fundamentación Jurídica de la Querella presentada en marzo de 2003, resalta la actuación ilegal del entonces presidente del ejecutivo, quien sin recabar la preceptiva autorización del Parlamento implica a España en una guerra ilegal, con el riesgo evidente de reacciones y represalias por parte de la nación atacada, configurando el tipo penal señalado.


Amalia Alejandre y José Manuel Hernandez son abogados y miembros de CAES

Razones de la querella contra Aznar de marzo de 2003

 

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